Estado de la finca lechera en San Martín, Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, tras el bombardeo por parta de fuerzas militares de Ecuador con el apoyo de EE.UU. (Foto Facebook Diario Digital Centro).

Del muro del asambleísta Héctor Valladarez

Ante el comunicado oficial del MIDENA, de fecha 25 de marzo de 2026, especialmente lo señalado en su numeral 4, donde se afirma que dentro de los 40 kilómetros de la zona de frontera “no está permitido la existencia de construcciones o asentamientos no autorizados” y que “cualquier edificación en estas condiciones constituye un delito”, aclaro:

La Ley de Seguridad Pública y del Estado, en su Título VII, regula las denominadas zonas de seguridad de frontera. No obstante, una lectura integral de la ley demuestra con claridad que no existe ninguna disposición que prohíba a los ciudadanos ecuatorianos habitar, desarrollar actividades productivas o construir dentro de la franja fronteriza. El art. 38 establece que las zonas de seguridad son espacios territoriales cuya importancia estratégica requiere una regulación especial, con la finalidad de garantizar su protección frente a amenazas a la seguridad del Estado. Esta disposición no establece prohibiciones absolutas de asentamientos humanos, sino únicamente la posibilidad de aplicar regímenes jurídicos diferenciados sobre actividades y servicios en estas áreas. El art. 39 delimita la zona de seguridad de frontera en 40 kilómetros desde la línea limítrofe hacia el interior del territorio nacional, además del espacio marítimo y aéreo correspondiente. Esta delimitación no transforma a la frontera en un territorio militar ni excluye la presencia de población civil, sino que determina un ámbito territorial donde el Estado debe reforzar sus políticas de control, prevención y protección.

Más aún, el artículo 40 establece que la única prohibición expresa contenida en la ley se refiere a personas naturales o jurídicas extranjeras, a quienes se restringe la posesión, adquisición o concesión de tierras dentro de estas zonas. Sin embargo, la misma norma señala de manera explícita que esta prohibición no aplica a los espacios poblados y urbanos ubicados dentro de la zona de frontera, reconociendo así la existencia legítima de asentamientos humanos.

En consecuencia, afirmar que cualquier construcción o asentamiento dentro de los 40 kilómetros de frontera constituye un delito carece de sustento jurídico en la legislación vigente. Adicionalmente, la Constitución de la República del Ecuador establece garantías fundamentales que deben ser respetadas por todas las autoridades públicas: El artículo 30 reconoce el derecho de las personas a una vivienda adecuada y digna, lo cual implica que el Estado debe promover condiciones para el acceso a la vivienda y no criminalizar a quienes habitan históricamente territorios fronterizos. El artículo 66 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, siempre que cumpla una función social y ambiental. Este derecho protege a miles de familias campesinas ecuatorianas que han construido sus hogares en zonas de frontera como parte de procesos históricos de colonización y desarrollo territorial. Asimismo, el artículo 76 consagra el principio de legalidad. En consecuencia, si la ley no tipifica como delito la construcción o habitación en zonas fronterizas por parte de ciudadanos ecuatorianos, ninguna autoridad puede afirmar lo contrario.

Las provincias fronterizas del Ecuador han sido históricamente habitadas por comunidades campesinas, agricultores, comerciantes y familias ecuatorianas que han contribuido al desarrollo territorial y a la defensa efectiva de la soberanía nacional. La presencia de población civil en la frontera no constituye una amenaza para el Estado; por el contrario, es una expresión viva de soberanía y pertenencia territorial. Las familias de frontera no son ilegales. Son ecuatorianos que sostienen la soberanía nacional con su presencia, su trabajo y su historia.

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